"PRENSA INDEPENDIENTE"

"La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma Representativa, Republicana Federal..."

- Síntesis de prensa - Edición Semanal -  25 de mayo del 2005 -
Año 6to. - Números 617 

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25 DE MAYO – DIA DE LA PATRIA ARGENTINA

 

1810 – 2005

 

Aniversario a recordar en unión y libertad

tomados de las manos todo los argentinos,

soñando con el futuro a construir con nuestros esfuerzos,

sin más odios estériles ni anclajes interesados en el pasado,

aprendiendo todos de nuestras glorias y errores.

 

Que Dios ilumine a los irresponsables, algunos en el poder,

que por conveniencias políticas aun revuelven pasadas tragedias

 

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Índice

 

1 - La Justicia Federal que alguna vez tuvimos  - La apelación a un insólito fallo declarando inconstitucional a partes de la Constitución: “Cuando la Justicia deviene un grotesco de si misma”, por Prensa Independiente.

2 - Diario ´La Nación´ - 24 de mayo de 2005 - Editorial: “La vía hacia la impunidad terrorista”.

 

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1 -  La Justicia Federal que alguna vez tuvimos  - la apelación a un insólito fallo del juez Sergio Torres declarando inconstitucional a partes de la Constitución

 

“Cuando la Justicia deviene un grotesco de si misma”

 

por Prensa Independiente

 

Tal fue el título que usamos en una nota de nuestra pasada ´Síntesis´ del 12 de mayo - Nro. 613, en el cual resumíamos una larga cadena de hechos irregulares cometidos usando a la justicia como verdadera arma contra las FFAA y en abierto apoyo al terrorismo marxista derrotado en los 70´. Hoy repetimos tal título, porque dicha  situación se mantiene y se agrava.

 

Aun antes, el 28 de abril en nuestro  Nro.  609, habíamos publicado el esclarecedor escrito del abogado defensor del Vicealmirante Antonio Vañek - Dr. Fernando Goldaracena - presentado el 29 de noviembre pasado al Juez Federal Sergio Torres al tomar vista de la pretensión de particulares pidiendo la anulación de su indulto de 15 años antes.

 

Ante el posterior fallo insólito de dicho juez dando la razón a la politizada querella y así declarando de hecho como inconstitucionales a determinados artículos de la Constitución en vigor - absurdo, pero así lo declara de hecho - el mencionado abogado defensor presentó a Torres un breve y muy contundente escrito de apelación, que a continuación presentamos a los lectores.

 

Su lectura y análisis es recomendable, además de lecciones básicas del derecho hoy alevosamente ignoradas, nos brindan un buen cuadro resumen de las técnicas dialécticas y falsos principios usados para convertir al Poder Judicial en vulgar arma de manipulación y venganza política contra instituciones básicas de la República organizada como son sus Fuerzas Armadas, en una serie de verdaderos atropellos a garantías básicas de la Constitución Nacional y de las leyes penales en vigor que de ella se desprenden.

 

Prensa Independiente

 

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RECURSO DE APELACIÓN

 

Señor Juez:

 

Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, en el papel de gestor del artículo 48 del Código Procesal Civil por el vicealmirante don Antonio VAÑEK, con domicilio en Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en el Incidente que lleva el número 14.217/03 del registro de la Secretaría 23, a V.S. digo:

 

1 - De conformidad con lo prescripto en los artículos 432, 449 y concordantes del Código Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo pasado que en su punto dispositivo I declara la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 1002/89 y en el II retrotrae “los efectos de la presente decisión a la época anterior a la del dictado de dicho decreto, revocando “los actos que resultan de su consecuencia”.

 

El recaudo de motivación del artículo 438 del mismo texto se cumple por remisión al escrito presentado el 29 de noviembre del año pasado, que corre en estas actuaciones.  La remisión satisface a mi ver la exigencia del rito pues, pese a su singular extensión, la resolución no dedica una sola palabra a los reparos levantados en esa oportunidad.

 

Entonces, como se hace caso omiso de las objeciones levantadas en punto a la improcedencia de la presentación promotora, los fundamentos son licencias del discurso y el texto pasa limpiamente por alto el problema que debía resolver, el antecedente indicado explicita los motivos de esta apelación.

 

2 - La anomalía impone agregue la tacha de nulidad por cuanto, vista la regla general del articulo 166 del rito y lo dispuesto en el articulo 123 acerca del deber de motivar, la sentencia que me ocupa es irremediablemente nula, carente de sus formas propias, írrita y sin valor.

 

El principio de contradicción preside el juicio judicial, que por ser obra dialéctica y en aras del derecho de defensa no tolera la conclusión que ignora el debate, margina la parte afectada y construye el juicio sin cuidar el método, sobre el sofisma de la ignorancia del asunto que hay que considerar para que la decisión sea válida.  El motivo pedido por el artículo 123 no consiste en decir cualquier cosa sino en construir la síntesis lograda desde el análisis de las dos posturas del debate.

 

La sentencia es además arbitraria, generosa en largas disquisiciones por lugares comunes fuera de discusión, herramienta del lenguaje para eludir el tema objeto de discusión. La arbitrariedad se consuma con la motivación aparente de una resolución ganada por la palabra vacía, el vano predicar reglas del derecho que no son del caso de que trata la resolución.

 

3 - Reproduzco por tanto el escrito invocado reiterando las reservas relativas a mi propia intervención, muestra clara de que el juicio estaba sentado al empezar, que el tramite del incidente fue pura formalidad, que mi condición de defensor del vicealmirante VAÑEK venía de prejuzgar que finalmente quedaría sin efecto el pronunciamiento que extinguió mi designación de defensor.

 

La suerte del interesado estaba echada desde el día que esto empezó a andar; lo demás fue por forma, boato, ceremonia.  La manera de clamar por la justicia y predicar el derecho rendida a fines de contingencia o parcialidad que son ajenos al derecho y a la justicia. El sofisma es viejo, con mil antecedentes en esa parte de la historia que no se enseña a los chicos. Me acuerdo de Ernst Jünger: “Mucho más importante que el que las victimas se venguen es que se restablezcan el derecho y, en especial, la rectitud, el sentido del derecho, que ha quedado aletargado y amordazado…” (“La Paz”, Tusquets pagina 37).

 

La pretensión de revisar con patrones de justicia lo hecho contra derecho al escalar la acción directa durante el conflicto que agobió al país hace cosa de treinta años no debería caer en aquello que condena porque entonces, si se trata de un ajuste de cuentas, cambio de método o elección del instrumento, la justicia se hace arma de poder alternativo, más de lo mismo, donde victima y verdugo se unifican por sus modos de pensar y de obrar.

 

Si es cierto con Austin que todo se puede hacer con palabras, si vale el juego de Schopenhauer y las estratagemas dialécticas de que conviene armarse para vencer al oponente, la razón y la verdad no tienen importancia, el poder reemplaza la fuerza de las armas por las formas del derecho y la venganza viste la toga de la justicia.

 

Todo es etiqueta de connotación emocional dictando lo políticamente correcto en modos verbales de extensión inusitada, fórmulas vagas y generales deshaciendo lo que a la ciencia del derecho llevó años fijar, construir y difundir.

 

Tal lo que inspira el martilleo aplicado a repetir una imprescriptibilidad que no se encuentra en los protocolos del derecho internacional para esa categoría peligrosamente imprecisa de los delitos de lesa humanidad.

 

Y lo que aparece en el auto apelado, aunque el tema no viene a cuento, no se relaciona con lo que hay que resolver y habla mal de un sistema de justicia que, a veinticinco años vista, yendo de aquí para allá con el mismo material fáctico y normativo, decide una vez una cosa y otra otra al compás de los vientos, porque viene al caso.

 

El argumento de la imprescriptibilidad libra la suerte del justiciable a la contingencia del momento, contra lo que dicta la ley escrita, a pesar del tipo objetivo del articulo 269 del Código Penal, sin decir que el desperdicio de tiempo no se debió al interesado ni aceptar que, a la zaga de otros fines que han desvirtuado los derechos que de que tanto se habla, prevalecen lo oportuno y conveniente detrás del aire principista, el verbo ampuloso y la apariencia grandilocuente.

 

4 - La resolución no se sostiene a si misma.  La reflexión de los considerandos se agota en inventariar antecedentes relacionados con la facultad de indulto presidencial de la Constitución de 1853.  La declaración de inconstitucionalidad final es un remedo, además absurdo, pues no tiene lógica declarar inconstitucional a la Constitución misma.  La técnica de pasar revista a lo que se ha dicho sobre el instituto no oculta la propuesta: la resolución sostiene que el Presidente de la Nación, que ejerció en el decreto del caso la atribución dada al cargo por la letra escrita de la Constitución vigente, no debió usar una potestad exclusiva y excluyente de ese cargo.

 

Curiosa manera de sustituir la discrecionalidad del presidente por la del juez en una materia que la Constitución delega a aquél, no a éste; no es cierto que la resolución declare inconstitucional el decreto, cosa únicamente comprensible si el acto ejecutivo de gobierno fuera contra lo que regla y permite la norma que lo sostiene.  El fallo se pone por sobre la facultad presidencial que juzga so pretexto de que en el caso particular el Presidente de la Nación no debió hacer lo que hizo.

 

Porque esta claro - si bien se hace mutis en el punto - que el decreto solo expresa, instrumenta y documenta, la decisión formal de quien por su investidura y cargo tiene autoridad para tomar una decisión de esa naturaleza; por lo que, absurdamente, la resolución viene a sostener que el derecho es auto contradictorio, que una disposición concreta y expresa de la ley fundamental va incluso contra la misma ley fundamental que la consagró tal como fue ejercida, porque así le parece al juez que la revisa.

 

Es por tanto el gobierno de los jueces: no la ley y la constitución establecidas por el legislador y el constituyente sino lo que les hace decir el juez encargado de aplicarlas.  Si eso es así, si un juez puede declarar inconstitucional la Constitución, no debería apoyar su decisión y sostener su autoridad en la propia Constitución que destroza.  Al fin y al cabo es un hecho irrefutable, indebidamente soslayado por el auto en cuestión, que el Presidente de la Nación se limitó a hacer lo que la Constitución indica como una atribución del cargo; dato que debería haber inspirado una excursión mas seria en la teoría general del derecho, las reglas trillados de interpretación de la ley y los criterios de teoría del Estado que enseñan a distribuir, ordenar y ejercer las funciones de un sistema republicano basado en el reparto de poder.

 

5 - Deploro por tanto que se declare inconstitucional a la propia Constitución porque eso constituye un alzamiento.  Aducir que tal parte del texto contraría el texto es ir demasiado lejos, una irreverencia revolucionaria que nos vuelve a las prácticas de facto.

 

Con estos modos no subsiste credo o dogma jurídico en quepa creer y por respetar; vale denostar los santos, insultar los próceres, derrumbar los símbolos y demoler las tradiciones: es el trato del amo a su esclavo, el desborde del poder tan temido por Montesquieu, el cataclismo donde el derecho, el instrumento pensado por el hombre para controlar el puro poder y evitar los abusos, rinde sus armas y se pasa de bando.

 

La falta es gravísima pero no esta sola.  El dispositivo I pone la Constitución al margen de la ley y el II progresa a algo peor: sostiene, con modos expresivos que parecen deliberadamente confusos (retrotraer, ir hacia atrás en un proceso judicial agotado, es romper los principios de la mecánica y alterar las leyes físicas que inspiran el  juicio judicial), que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoció validez al decreto de marras no existe, que ella puede testarse por un juez de los tribunales inferiores rompiendo en pedazos el sistema institucional.

 

El fin que justifica los medios, la pluma dando los golpes de la espada que así, como herramienta para causar daño, ambas son arma eficaz para quien las usa.

 

El fallo predica que las normas de la Constitución se anulan unas a otras, que la incorporación de los tratados por la reforma de 1994 convierte el derecho interno en un verdadero caos, que es lícito tachar y desconocer un precepto específico de la Constitución nacional. Al punto que un juez federal, quince años después, no vacila en negar la autoridad del Presidente de la Nación para ejercer una atribución que le da la propia Constitución.  Y todo porque sí, pues basta mirar el texto de la resolución apelada para constatar que no hay una sola cita pertinente en su extenso desarrollo; la recorrida por los antecedentes de doctrina y jurisprudencia no sirve su propósito pues, lo fundamental, nadie jamás desconoció –a excepción del otro fallo igual que confirma lo que digo- ni la atribución constitucional que permite al presidente indultar y conmutar ni la fuerza irrevisable del juicio dado en definitiva por el más alto tribunal del Poder Judicial de la Nación.

 

La resolución pasa por alto el reparo enfatizado en mi escrito anterior.  Al revocar “los actos que resultan de su consecuencia” el fallo anula dos sentencias judiciales firmes que juzgaron específicamente el caso, concluyeron la secuela regular del proceso judicial y clausuraron la discusión.  El escudo de la imprescriptibilidad, el sentimiento personal o el pretexto de justicia no justifican tamaña contrariedad con el derecho, peor incluso que la violencia desatada al escalar un conflicto.

 

La claudicación es tremenda: no es ya que el derecho pierda el control del escenario a manos del enfrentamiento ganados por las vías de acción directa sino que el derecho, intacta su fuerza, continente único del acto de fuerza, se pone a servir los fines y afanes que van contra sí mismo.

 

No hay forma de entender los instrumentos del derecho internacional como contrarios al derecho ni manera de sostener que el derecho se autodestruye, desconoce sus modos de actuar, se alza contra la jurisdicción regular que lo expresa en el terreno, no incluyen el derecho a un pronunciamiento definitivo, jamás dicen que la justicia es castigo, ponen en otro rango a la venganza y no consienten que los fallos judiciales solo valen si van en un sentido, no en otro.

 

6 - Yo vuelvo a Jünger: “Es de prever que las horrendas simas abiertas por la violencia no se cerrarán sin que antes se llegue por parte de los oprimidos a verdaderas tempestades de venganza.  Mas por esa vía no se hará justicia” (loc. cit.). Tengo presente la célebre prevención de Jerome Frank cuando advertía que una cosa son los motivos que los jueces escriben en sus sentencias para justificar su juicio y otras, por lo común, las que en realidad inspiran el juicio.

 

Véase sino la estructura de la resolución apelada. En un extenso primer tramo trae a colación la enseñanza de autores ilustres y conocidos precedentes de la Corte para debatir si el presidente de la Nación puede indultar a un procesado que todavía no recibe el veredicto final de la justicia.  Las consideraciones sobre el particular no advierten que es irrelevante que V.S. comparta la autorizada opinión de quienes fijan posición del lado de la negativa porque la cuestión quedó terminada en su oportunidad, cuando la Excma. Cámara del fuero que conocía en los términos del artículo 10 de la Ley 23.049 se pronunció al respecto.

 

La opinión de V.S. vale lo mismo que la de cualquier ciudadano común que quiera juzgar lo actuado por la justicia en tiempo y forma.  Los fallos judiciales no pueden revisarse ad infinitum cada vez que un juez accede a un cargo, por cuanto es claro que la designación no es retroactiva y sólo vale para los casos que surjan de ahí en adelante.

 

El fallo que revoca “los actos que resultan de su consecuencia” a partir de la inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo escapa del orden jurídico pues V.S. no puede negar validez a un acto judicial terminado y firme, ni siquiera si es suyo; menos ignorar el fallo de la Alzada, corregir el resultado de una votación y consagrar el criterio de la minoría sobre el de la mayoría aprovechando que han pasado quince años. Ni qué decir si lo que desconoce es el juicio firme, supremo y final de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos fallos jamás se someten al tamiz, zaranda o parecer de los jueces inferiores.

 

O sea que esa primer parte de la construcción es sólo apariencia.  No hay autor ni precedente que haya dicho, nunca, que una disposición de la Constitución puede ser inconstitucional.  Esa forma de pensar carece de antecedentes y apoyatura, ni entre nosotros ni en los anales de derecho comparado, y no se encuentra tampoco en los tratados internacionales que se citan repetidamente porque así, por la repetición, puede que la gente termine creyendo que dicen lo que no dicen.

 

Sin contar que el derecho de los tratados tampoco busca prevalecer sobre las disposiciones constitucionales del derecho interno de un país cuya ley fundamental –como es el caso de la nuestra- hace gala de más criterio, tradición, sensatez y sabiduría que muchas constituciones extranjeras.

 

7 - Conceda V.S. el recurso de apelación que dejo interpuesto y ordene la inmediata elevación del caso a conocimiento de la Excma. Cámara, que

 

ES JUSTICIA

 

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2 – Diario ´La Nación´ - 24 de mayo de 2005

 

Editorial:

 

“La vía hacia la impunidad terrorista”

 

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegando la extradición del terrorista etarra Lariz Iriondo posee una enorme gravedad institucional, no sólo por el desprestigio que genera al país, transformándolo en una suerte de refugio para terroristas internacionales, sino también por las proyecciones que sus considerandos tendrán en el juzgamiento de los crímenes cometidos por las organizaciones terroristas argentinas.

 

Sólo una mirada ingenua puede soslayar la trama ideológica que viene desarrollándose a partir del recambio de los miembros del alto tribunal y que podría tener como consecuencia el agravamiento de los odios y la consagración de una justicia parcial y hemipléjica, afín a la ideología del poder de turno.

 

La cuestión de fondo que ha estado en debate es si los hechos terroristas imputados a Lariz Iriondo -intento de asesinato de varios funcionarios de policía mediante el uso de explosivos, con colocación de bombas en cinco sucursales bancarias y una tentativa de secuestro- constituyen crímenes de lesa humanidad, en cuyo caso resultarían imprescriptibles, dando lugar a la extradición solicitada por España.

 

La mayoría de la Corte ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre con el denominado terrorismo de Estado, cuyos actos eran considerados crímenes de lesa humanidad en el derecho de gentes desde mucho antes de su tipificación internacional en tratados internacionales, no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sobre los cuales, a su entender, no ha mediado consenso entre los estados para encuadrarlos en tal categoría tornándolos imprescriptibles.

 

La afirmación es sorprendente por cuanto tanto el procurador general de la Nación, Esteban Righi, como el ministro de la Corte Antonio Boggiano, dieron cuenta al expedirse en sentido contrario de numerosos antecedentes internacionales que contradicen lo afirmado. Entre otros, se citó la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad, que, teniendo jerarquía constitucional, incluye también en tal categoría a "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra", según la definición dada en el estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la asamblea general de Naciones Unidas de febrero de 1945 y 1946, definición que -señala Boggiano- pese a su amplitud, resulta sumamente precisa a los fines de incluir dentro de ella a un delito abarcado por el derecho de gentes, como el terrorismo.

 

La asamblea general de las Naciones Unidas (resolución 51/210- A/RES/51/210 del 16 de enero de 1996) ha expresado que en dicha categoría deben ser comprendidos "los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas" destacando que tales actos "son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos".

 

La definición es coherente con la prédica que viene desarrollando desde hace décadas y de la cual es otra prueba palpable la resolución 304, sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional, adoptada en la sesión plenaria de 1972.

 

¿Cuál es la razón que ha primado para que la mayoría de los miembros de la Corte ignoraran estos precedentes que desmienten su tesis?

 

Quizá la respuesta pueda hallarse en la sentencia que se apresta a dictar en la causa "Simón", juzgando si las leyes de obediencia debida y punto final son constitucionales o no lo son.

 

El doctor Esteban Righi -como ministro del Interior del gobierno de Héctor Cámpora, propició y refrendó los decretos que liberaron a los terroristas antes de que fueran amnistiados en mayo de 1973- se ha expedido en esta última causa por la invalidez de aquellas leyes, debido a que al momento de ser dictadas se encontraban en vigencia normas de jerarquía superior -artículos 29, 108 y 116 de la Constitución de la Nación Argentina y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Argentina en 1984- que vedaban al Congreso la posibilidad de sancionar leyes cuyo efecto fuera impedir la persecución penal de graves violaciones a los derechos humanos.

 

Si la Corte Suprema compartiendo este pensamiento las declarara inconstitucionales, cualquiera de los deudos de las víctimas caídas como consecuencia de la acción del ERP o Montoneros podría reclamar con igual argumento la inconstitucionalidad de la ley de amnistía de 1973 o de los indultos y otras disposiciones exculpatorias, invocando los precedentes internacionales que anteriormente hemos relacionado.

 

Ello llevaría al forzoso juzgamiento de los crímenes del terrorismo que quedaron impunes, a menos que, excluyéndolos de la categoría de "crímenes de lesa humanidad", se los considere prescriptibles sustentándose en el precedente "Lariz Iriondo".

 

No es casual, entonces, que la Corte se haya apresurado a señalar que el terrorismo de ETA no es una conducta inhumana susceptible de encuadrarse en dicha categoría.

 

Queda así al desnudo la trama que viene desarrollándose, a la que no está ajena el reciente e improcedente reclamo del presidente de la Nación a los miembros de la Corte para que pongan fin a la impunidad, expidiéndose respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes en cuestión.

 

En un reciente editorial hemos recordado las exhortaciones de Juan Pablo II y Benedicto XVI a condenar los fundamentos morales del terrorismo, para el cual la moral no reside en el ser, sino en lo que posibilita construir la sociedad futura. El terrorista piensa que la verdad en la que cree es absoluta y supone que ello le otorga legitimidad para utilizar los medios más perversos e inhumanos en pos de imponerla.

 

Sólo consintiendo los fundamentos morales del terrorismo podría afirmarse que quienes asesinaron a sangre fría al capitán Humberto Viola y a su hija de tres años; a Oberdán Salustro, Arturo Mor Roig, José Ignacio Rucci, Juan Carlos Sánchez, Hermes Quijada, Paula Lambruschini, Alberto Cáceres Monié y su esposa Beatriz Sasián; Pedro Eugenio Aramburu y Argentino del Valle Larrabure, entre tantos otros, no cometieron crímenes de lesa humanidad.

 

¿Qué piensan los miembros de la Corte que fue la ejecución por la espalda del ex juez de la Cámara Penal de la Nación, doctor Jorge V. Quiroga?

 

¿Cómo calificarían al despiadado asesinato de Nilda Casaux de Gay delante de sus hijos, que instantes antes habían visto morir a su padre defendiendo el Regimiento de Caballería Blindada de Azul?

 

¿Se ha borrado de la memoria colectiva la cínica crueldad con que Ana María González ganó la amistad de la hija del general Cardozo, en pos de colocar debajo de su cama la bomba que lo despedazó?

 

Sostener que existe una diferencia de grado entre los crímenes cometidos por el llamado terrorismo de Estado y los ejecutados por las organizaciones terroristas, implica participar ideológicamente del sofisma reiteradamente difundido en nuestro país con el fin de atenuar las responsabilidades de los guerrilleros.

 

La falsedad de su premisa es evidente: un crimen es un crimen, venga de donde provenga. Que sus autores carecieran de apoyo estatal al momento de ejecutarlo no diferencia las cosas, ni habilita a calificarlo de otra manera. Toda vida es sagrada e inviolable, más allá de si el que apretó el gatillo para eliminarla fue un etarra, un montonero, un erpiano o un militar.

 

Ante tanta sangre derramada debe primar el respeto por todo el dolor y por todos los muertos y, fundamentalmente, la responsabilidad para no confundir nuevamente a los jóvenes con fallos tolerantes de lógicas violentas.

 

Si el camino elegido es juzgar y no seguir senderos de reconciliación, juzguemos a todos los culpables, sin recurrir a argumentos insostenibles que agravian la equidad, la Justicia y la verdad histórica, y menosprecian la elevada misión del Poder Judicial.

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