"PRENSA INDEPENDIENTE" "La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma Representativa, Republicana
Federal..." dirección: http://members.fortunecity.com/prensaindependiente/ mail: [email protected] Síntesis anteriores del mes actual: * 2 mayo 2005 * 6 mayo 2005 * 9 mayo 2005 * 12 mayo 2005 * 17 mayo 2005 * 20 mayo 2005 * 22 mayo 2005 |
De
interés:
*
Falsa
causa sobre menores ---
*
Causa
Astiz ---
*
Falsa
causa sobre Finanzas de Montoneros |
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25
DE MAYO – DIA DE LA PATRIA ARGENTINA
1810
– 2005
Aniversario
a recordar en unión y libertad
tomados
de las manos todo los argentinos,
soñando
con el futuro a construir con nuestros esfuerzos,
sin
más odios estériles ni anclajes interesados en el pasado,
aprendiendo
todos de nuestras glorias y errores.
Que
Dios ilumine a los irresponsables, algunos en el poder,
que
por conveniencias políticas aun revuelven pasadas tragedias
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Índice
1
- La Justicia Federal que alguna vez tuvimos - La
apelación a un insólito fallo declarando inconstitucional a partes de la
Constitución: “Cuando la Justicia deviene un grotesco de si misma”,
por Prensa Independiente.
2
- Diario ´La Nación´ - 24 de mayo de 2005 - Editorial: “La
vía hacia la impunidad terrorista”.
==========================================================
1
- La Justicia Federal que
alguna vez tuvimos - la apelación
a un insólito fallo del juez Sergio Torres declarando inconstitucional a
partes de la Constitución
“Cuando
la Justicia deviene un grotesco de si misma”
por
Prensa Independiente
Tal
fue el título que usamos en una nota de nuestra pasada ´Síntesis´ del 12
de mayo - Nro. 613, en el cual resumíamos una larga cadena de hechos
irregulares cometidos usando a la justicia como verdadera arma contra las FFAA
y en abierto apoyo al terrorismo marxista derrotado en los 70´. Hoy repetimos
tal título, porque dicha situación
se mantiene y se agrava.
Aun
antes, el 28 de abril en nuestro Nro.
609, habíamos publicado el esclarecedor escrito del abogado defensor
del Vicealmirante Antonio Vañek - Dr. Fernando Goldaracena - presentado el 29
de noviembre pasado al Juez Federal Sergio Torres al tomar vista de la
pretensión de particulares pidiendo la anulación de su indulto de 15 años
antes.
Ante
el posterior fallo insólito de dicho juez dando la razón a la politizada
querella y así declarando de hecho como inconstitucionales a determinados artículos
de la Constitución en vigor - absurdo, pero así lo declara de hecho - el
mencionado abogado defensor presentó a Torres un breve y muy contundente
escrito de apelación, que a continuación presentamos a los lectores.
Su
lectura y análisis es recomendable, además de lecciones básicas del derecho
hoy alevosamente ignoradas, nos brindan un buen cuadro resumen de las técnicas
dialécticas y falsos principios usados para convertir al Poder Judicial en
vulgar arma de manipulación y venganza política contra instituciones básicas
de la República organizada como son sus Fuerzas Armadas, en una serie de
verdaderos atropellos a garantías básicas de la Constitución Nacional y de
las leyes penales en vigor que de ella se desprenden.
Prensa
Independiente
--------------------------------------------
RECURSO
DE APELACIÓN
Señor
Juez:
Fernando
GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9
folio 539, en el papel de gestor del artículo 48 del Código Procesal Civil
por el vicealmirante don Antonio VAÑEK, con domicilio en Tucumán 1438 piso 6º
Escritorio 602, en el Incidente que lleva el número 14.217/03 del registro de
la Secretaría 23, a V.S. digo:
1
- De conformidad con lo prescripto en los artículos 432, 449 y concordantes
del Código Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la
sentencia del 18 de marzo pasado que en su punto dispositivo I declara la
inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 1002/89
y en el II retrotrae “los efectos de la presente decisión a la época
anterior a la del dictado de dicho decreto, revocando “los actos que
resultan de su consecuencia”.
El
recaudo de motivación del artículo 438 del mismo texto se cumple por remisión
al escrito presentado el 29 de noviembre del año pasado, que corre en estas
actuaciones. La remisión
satisface a mi ver la exigencia del rito pues, pese a su singular extensión,
la resolución no dedica una sola palabra a los reparos levantados en esa
oportunidad.
Entonces,
como se hace caso omiso de las objeciones levantadas en punto a la
improcedencia de la presentación promotora, los fundamentos son licencias del
discurso y el texto pasa limpiamente por alto el problema que debía resolver,
el antecedente indicado explicita los motivos de esta apelación.
2
- La anomalía impone agregue la tacha de nulidad por cuanto, vista la regla
general del articulo 166 del rito y lo dispuesto en el articulo 123 acerca del
deber de motivar,
la sentencia que me ocupa es irremediablemente nula, carente de sus formas
propias, írrita y sin valor.
El
principio de contradicción preside el juicio judicial, que por ser obra dialéctica
y en aras del derecho de defensa no tolera la conclusión que ignora el
debate, margina la parte afectada y construye el juicio sin cuidar el método,
sobre el sofisma de la ignorancia del asunto que hay que considerar para que
la decisión sea válida. El
motivo pedido por el artículo 123 no consiste en decir cualquier cosa sino en
construir la síntesis lograda desde el análisis de las dos posturas del
debate.
La
sentencia es además arbitraria, generosa
en largas disquisiciones por lugares comunes fuera de discusión, herramienta
del lenguaje para eludir el tema objeto de discusión. La arbitrariedad se
consuma con la motivación aparente de una resolución ganada por la palabra
vacía, el vano predicar reglas del derecho que no son del caso de que trata
la resolución.
3
- Reproduzco por tanto el escrito invocado reiterando las reservas relativas a
mi propia intervención, muestra clara de que el juicio estaba sentado al
empezar, que el tramite del incidente fue pura formalidad, que
mi
condición de defensor del vicealmirante VAÑEK venía de prejuzgar que
finalmente quedaría sin efecto el pronunciamiento que extinguió mi designación
de defensor.
La
suerte del interesado estaba echada desde el día que esto empezó a andar; lo
demás fue por forma, boato, ceremonia. La
manera de clamar por la justicia y predicar el derecho rendida a fines de
contingencia o parcialidad que son ajenos al derecho y a la justicia. El
sofisma es viejo, con mil antecedentes en esa parte de la historia que no se
enseña a los chicos. Me acuerdo de Ernst Jünger: “Mucho más importante
que el que las victimas se venguen es que se restablezcan el derecho y, en
especial, la rectitud, el sentido del derecho, que ha quedado aletargado y
amordazado…” (“La Paz”, Tusquets pagina 37).
La
pretensión de revisar con patrones de justicia lo hecho contra derecho al
escalar la acción directa durante el conflicto que agobió al país hace cosa
de treinta años no debería caer en aquello que condena porque entonces, si
se trata de un ajuste de cuentas, cambio de método o elección del
instrumento, la justicia se hace arma de poder alternativo, más de lo mismo,
donde victima y verdugo se unifican por sus modos de pensar y de obrar.
Si
es cierto con Austin que todo se puede hacer con palabras, si vale el juego de
Schopenhauer y las estratagemas dialécticas de que conviene armarse para
vencer al oponente, la razón
y la verdad no tienen importancia, el poder reemplaza la fuerza de las armas
por las formas del derecho y la venganza viste la toga de la justicia.
Todo
es etiqueta de connotación emocional dictando
lo políticamente correcto en modos verbales de extensión inusitada, fórmulas
vagas y generales deshaciendo lo que a la ciencia del derecho llevó años
fijar, construir y difundir.
Tal
lo que inspira el martilleo aplicado a repetir una imprescriptibilidad que no
se encuentra en los protocolos del derecho internacional para esa categoría
peligrosamente imprecisa de los delitos de lesa humanidad.
Y
lo que aparece en el auto apelado, aunque el tema no viene a cuento, no se
relaciona con lo que hay que resolver y
habla mal de un sistema de justicia que, a veinticinco años vista, yendo de
aquí para allá con el mismo material fáctico y normativo, decide una vez
una cosa y otra otra al compás de los vientos, porque viene al caso.
El
argumento de la imprescriptibilidad libra la suerte del justiciable a la
contingencia del momento, contra
lo que dicta la ley escrita,
a pesar del tipo objetivo del articulo 269 del Código Penal, sin
decir que el desperdicio de tiempo no se debió al interesado ni aceptar que,
a la zaga de otros fines que han desvirtuado los derechos que de que tanto se
habla, prevalecen lo oportuno y conveniente detrás del aire principista, el
verbo ampuloso y la apariencia grandilocuente.
4
- La resolución no se sostiene a si misma.
La reflexión de los considerandos se agota en inventariar antecedentes
relacionados con la facultad de indulto presidencial de la Constitución de
1853. La
declaración de inconstitucionalidad final es un remedo, además absurdo, pues
no tiene lógica declarar inconstitucional a la Constitución misma.
La técnica de pasar revista a lo que se ha dicho sobre el instituto no
oculta la propuesta: la
resolución sostiene que el Presidente de la Nación, que ejerció en el
decreto del caso la atribución dada al cargo por la letra escrita de la
Constitución vigente, no debió usar una potestad exclusiva y excluyente de
ese cargo.
Curiosa
manera de sustituir la discrecionalidad del presidente por la del juez en una
materia que la Constitución delega a aquél, no a éste; no
es cierto que la resolución declare inconstitucional el decreto,
cosa únicamente comprensible si el acto ejecutivo de gobierno fuera contra lo
que regla y permite la norma que lo sostiene.
El
fallo se pone por sobre la facultad presidencial que juzga so pretexto de que
en el caso particular el Presidente de la Nación no debió hacer lo que hizo.
Porque
esta claro - si bien se hace mutis en el punto - que el decreto solo expresa,
instrumenta y documenta, la decisión formal de quien por su investidura y
cargo tiene autoridad para tomar una decisión de esa naturaleza; por
lo que, absurdamente, la resolución viene a sostener que el derecho es auto
contradictorio, que una disposición concreta y expresa de la ley fundamental
va incluso contra la misma ley fundamental que la consagró tal como fue
ejercida, porque así le parece al juez que la revisa.
Es
por tanto el gobierno de los jueces: no
la ley y la constitución establecidas por el legislador y el constituyente
sino lo que les hace decir el juez encargado de aplicarlas.
Si eso es así, si un juez puede declarar inconstitucional la
Constitución, no debería apoyar su decisión y sostener su autoridad en la
propia Constitución que destroza. Al fin y al cabo es un hecho irrefutable, indebidamente
soslayado por el auto en cuestión, que el Presidente de la Nación se limitó
a hacer lo que la Constitución indica como una atribución del cargo; dato
que debería haber inspirado una excursión mas seria en la teoría general
del derecho, las reglas trillados de interpretación de la ley y los criterios
de teoría del Estado que enseñan a distribuir, ordenar y ejercer las
funciones de un sistema republicano basado en el reparto de poder.
5
- Deploro por tanto que se declare inconstitucional a la propia Constitución
porque eso constituye un alzamiento. Aducir
que tal parte del texto contraría el texto es ir demasiado lejos, una
irreverencia revolucionaria que nos vuelve a las prácticas de facto.
Con
estos modos no subsiste credo o dogma jurídico en quepa creer y por respetar;
vale denostar los santos, insultar los próceres, derrumbar los símbolos y
demoler las tradiciones: es el trato del amo a su esclavo, el desborde del
poder tan temido por Montesquieu, el
cataclismo donde el derecho, el instrumento pensado por el hombre para
controlar el puro poder y evitar los abusos, rinde sus armas y se pasa de
bando.
La
falta es gravísima pero no esta sola. El
dispositivo I pone la Constitución al margen de la ley y el II progresa a
algo peor: sostiene,
con modos expresivos que parecen deliberadamente confusos (retrotraer,
ir hacia atrás en un proceso judicial agotado, es romper los principios de la
mecánica y alterar las leyes físicas que inspiran el juicio judicial), que
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoció
validez al decreto de marras no existe, que ella puede testarse por un juez de
los tribunales inferiores rompiendo en pedazos el sistema institucional.
El
fin que justifica los medios, la pluma dando los golpes de la espada que así,
como herramienta para causar daño, ambas son arma eficaz para quien las usa.
El
fallo predica que las normas de la Constitución se anulan unas a otras, que
la incorporación de los tratados por la reforma de 1994 convierte el derecho
interno en un verdadero caos, que es lícito tachar y desconocer un precepto
específico de la Constitución nacional.
Al punto que un juez federal, quince años después, no vacila en negar la
autoridad del Presidente de la Nación para ejercer una atribución que le da
la propia Constitución.
Y todo porque sí, pues basta mirar el texto de la resolución apelada
para constatar que no hay una sola cita pertinente en su extenso desarrollo;
la recorrida por los antecedentes de doctrina y jurisprudencia no sirve su
propósito pues, lo fundamental, nadie
jamás desconoció
–a excepción del otro fallo igual que confirma lo que digo- ni
la atribución constitucional que permite al presidente indultar y conmutar ni
la fuerza irrevisable del juicio dado en definitiva por el más alto tribunal
del Poder Judicial de la Nación.
La
resolución pasa por alto el reparo enfatizado en mi escrito anterior.
Al
revocar “los actos que resultan de su consecuencia” el fallo anula dos
sentencias judiciales firmes que juzgaron específicamente el caso,
concluyeron la secuela regular del proceso judicial y clausuraron la discusión.
El
escudo de la imprescriptibilidad, el sentimiento personal o el pretexto de
justicia no justifican tamaña contrariedad con el derecho, peor incluso que
la violencia desatada al escalar un conflicto.
La
claudicación es tremenda: no es ya que el derecho pierda el control del
escenario a manos del enfrentamiento ganados por las vías de acción directa
sino que el
derecho, intacta su fuerza, continente único del acto de fuerza, se pone a
servir los fines y afanes que van contra sí mismo.
No
hay forma de entender los instrumentos del derecho internacional como
contrarios al derecho ni manera de sostener que el derecho se autodestruye, desconoce
sus modos de actuar, se alza contra la jurisdicción regular que lo expresa en
el terreno, no incluyen el derecho a un pronunciamiento definitivo, jamás
dicen que la justicia es castigo, ponen en otro rango a la venganza y no
consienten que los fallos judiciales solo valen si van en un sentido, no en
otro.
6
- Yo vuelvo a Jünger: “Es de prever que las horrendas simas abiertas por
la violencia no se cerrarán sin que antes se llegue por parte de los
oprimidos a verdaderas tempestades de venganza.
Mas por esa vía no se hará justicia” (loc. cit.). Tengo
presente la célebre prevención de Jerome Frank cuando advertía que una cosa
son los motivos que los jueces escriben en sus sentencias para justificar su
juicio y otras, por lo común, las que en realidad inspiran el juicio.
Véase
sino la estructura de la resolución apelada. En un extenso primer tramo trae
a colación la enseñanza de autores ilustres y conocidos precedentes de la
Corte para debatir si el presidente de la Nación puede indultar a un
procesado que todavía no recibe el veredicto final de la justicia.
Las consideraciones sobre el particular no advierten que es irrelevante
que V.S. comparta la autorizada opinión de quienes fijan posición del lado
de la negativa porque
la cuestión quedó terminada en su oportunidad, cuando la Excma. Cámara del
fuero que conocía en los términos del artículo 10 de la Ley 23.049 se
pronunció al respecto.
La
opinión de V.S. vale lo mismo que la de cualquier ciudadano común que quiera
juzgar lo actuado por la justicia en tiempo y forma.
Los
fallos judiciales no pueden revisarse ad infinitum cada vez que un juez accede
a un cargo, por cuanto es claro que la designación no es retroactiva y sólo
vale para los casos que surjan de ahí en adelante.
El
fallo que revoca “los actos que resultan de su consecuencia” a partir de
la inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo escapa del orden jurídico
pues
V.S. no puede negar validez a un acto judicial terminado y firme, ni siquiera
si es suyo; menos ignorar el fallo de la Alzada, corregir el resultado de una
votación y consagrar el criterio de la minoría sobre el de la mayoría
aprovechando que han pasado quince años. Ni qué decir si lo que desconoce es
el juicio firme, supremo y final de la propia Corte Suprema de Justicia de la
Nación, cuyos fallos jamás se someten al tamiz, zaranda o parecer de los
jueces inferiores.
O
sea que esa primer parte de la construcción es sólo apariencia.
No hay autor ni precedente que haya dicho, nunca, que una disposición
de la Constitución puede ser inconstitucional.
Esa forma de pensar carece de antecedentes y apoyatura, ni entre
nosotros ni en los anales de derecho comparado, y
no se encuentra tampoco en los tratados internacionales que se citan
repetidamente porque así, por la repetición, puede que la gente termine
creyendo que dicen lo que no dicen.
Sin
contar que el derecho de los tratados tampoco busca prevalecer sobre las
disposiciones constitucionales del derecho interno de un país cuya
ley fundamental –como es el caso de la nuestra- hace gala de más criterio,
tradición, sensatez y sabiduría que muchas constituciones extranjeras.
7
- Conceda V.S. el recurso de apelación que dejo interpuesto y ordene la
inmediata elevación del caso a conocimiento de la Excma. Cámara, que
ES
JUSTICIA
==========================================================
2
– Diario ´La Nación´ - 24 de mayo de 2005
Editorial:
“La
vía hacia la impunidad terrorista”
El
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegando la extradición
del terrorista etarra Lariz Iriondo posee una enorme gravedad institucional,
no sólo por el desprestigio que genera al país, transformándolo en una
suerte de refugio para terroristas internacionales, sino también por las
proyecciones que sus considerandos tendrán en el juzgamiento de los crímenes
cometidos por las organizaciones terroristas argentinas.
Sólo
una mirada ingenua puede soslayar la trama ideológica que viene desarrollándose
a partir del recambio de los miembros del alto tribunal y que podría tener
como consecuencia el agravamiento de los odios y la consagración de una
justicia parcial y hemipléjica, afín a la ideología del poder de turno.
La
cuestión de fondo que ha estado en debate es si los hechos terroristas
imputados a Lariz Iriondo -intento de asesinato de varios funcionarios de
policía mediante el uso de explosivos, con colocación de bombas en cinco
sucursales bancarias y una tentativa de secuestro- constituyen crímenes de
lesa humanidad, en cuyo caso resultarían imprescriptibles, dando lugar a la
extradición solicitada por España.
La
mayoría de la Corte ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre con el
denominado terrorismo de Estado, cuyos actos eran considerados crímenes de
lesa humanidad en el derecho de gentes desde mucho antes de su tipificación
internacional en tratados internacionales, no puede decirse lo mismo de los
delitos de terrorismo, sobre los cuales, a su entender, no ha mediado consenso
entre los estados para encuadrarlos en tal categoría tornándolos
imprescriptibles.
La
afirmación es sorprendente por cuanto tanto el procurador general de la Nación,
Esteban Righi, como el ministro de la Corte Antonio Boggiano, dieron cuenta al
expedirse en sentido contrario de numerosos antecedentes internacionales que
contradicen lo afirmado. Entre otros, se citó la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa
humanidad, que, teniendo jerarquía constitucional, incluye también en tal
categoría a "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población
civil antes o durante la guerra", según la definición dada en el
estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de agosto de 1945 y confirmada por
las resoluciones de la asamblea general de Naciones Unidas de febrero de 1945
y 1946, definición que -señala Boggiano- pese a su amplitud, resulta
sumamente precisa a los fines de incluir dentro de ella a un delito abarcado
por el derecho de gentes, como el terrorismo.
La
asamblea general de las Naciones Unidas (resolución 51/210- A/RES/51/210 del
16 de enero de 1996) ha expresado que en dicha categoría deben ser
comprendidos "los actos criminales con fines políticos concebidos o
planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un
grupo de personas o en personas determinadas" destacando que tales actos
"son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera que sean
las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas,
religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para
justificarlos".
La
definición es coherente con la prédica que viene desarrollando desde hace décadas
y de la cual es otra prueba palpable la resolución 304, sobre medidas para
prevenir el terrorismo internacional, adoptada en la sesión plenaria de 1972.
¿Cuál
es la razón que ha primado para que la mayoría de los miembros de la Corte
ignoraran estos precedentes que desmienten su tesis?
Quizá
la respuesta pueda hallarse en la sentencia que se apresta a dictar en la
causa "Simón", juzgando si las leyes de obediencia debida y punto
final son constitucionales o no lo son.
El
doctor Esteban Righi -como ministro del Interior del gobierno de Héctor Cámpora,
propició y refrendó los decretos que liberaron a los terroristas antes de
que fueran amnistiados en mayo de 1973- se ha expedido en esta última causa
por la invalidez de aquellas leyes, debido a que al momento de ser dictadas se
encontraban en vigencia normas de jerarquía superior -artículos 29, 108 y
116 de la Constitución de la Nación Argentina y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ratificada por la Argentina en 1984- que vedaban al
Congreso la posibilidad de sancionar leyes cuyo efecto fuera impedir la
persecución penal de graves violaciones a los derechos humanos.
Si
la Corte Suprema compartiendo este pensamiento las declarara
inconstitucionales, cualquiera de los deudos de las víctimas caídas como
consecuencia de la acción del ERP o Montoneros podría reclamar con igual
argumento la inconstitucionalidad de la ley de amnistía de 1973 o de los
indultos y otras disposiciones exculpatorias, invocando los precedentes
internacionales que anteriormente hemos relacionado.
Ello
llevaría al forzoso juzgamiento de los crímenes del terrorismo que quedaron
impunes, a menos que, excluyéndolos de la categoría de "crímenes de
lesa humanidad", se los considere prescriptibles sustentándose en el
precedente "Lariz Iriondo".
No
es casual, entonces, que la Corte se haya apresurado a señalar que el
terrorismo de ETA no es una conducta inhumana susceptible de encuadrarse en
dicha categoría.
Queda
así al desnudo la trama que viene desarrollándose, a la que no está ajena
el reciente e improcedente reclamo del presidente de la Nación a los miembros
de la Corte para que pongan fin a la impunidad,
expidiéndose respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
leyes en cuestión.
En
un reciente editorial hemos recordado las exhortaciones de Juan Pablo II y
Benedicto XVI a condenar los fundamentos morales del terrorismo, para el cual
la moral no reside en el ser, sino en lo que posibilita construir la sociedad
futura. El terrorista piensa que la verdad en la que cree es absoluta y supone
que ello le otorga legitimidad para utilizar los medios más perversos e
inhumanos en pos de imponerla.
Sólo
consintiendo los fundamentos morales del terrorismo podría afirmarse que
quienes asesinaron a sangre fría al capitán Humberto Viola y a su hija de
tres años; a Oberdán Salustro, Arturo Mor Roig, José Ignacio Rucci, Juan
Carlos Sánchez, Hermes Quijada, Paula Lambruschini, Alberto Cáceres Monié y
su esposa Beatriz Sasián; Pedro Eugenio Aramburu y Argentino del Valle
Larrabure, entre tantos otros, no
cometieron crímenes de lesa humanidad.
¿Qué
piensan los miembros de la Corte que fue la ejecución por la espalda del ex
juez de la Cámara Penal de la Nación, doctor Jorge V. Quiroga?
¿Cómo
calificarían al despiadado asesinato de Nilda Casaux de Gay delante de sus
hijos, que instantes antes habían visto morir a su padre defendiendo el
Regimiento de Caballería Blindada de Azul?
¿Se
ha borrado de la memoria colectiva la cínica crueldad con que Ana María González
ganó la amistad de la hija del general Cardozo, en pos de colocar debajo de
su cama la bomba que lo despedazó?
Sostener
que existe una diferencia de grado entre los crímenes cometidos por el
llamado terrorismo de Estado y los ejecutados por las organizaciones
terroristas, implica
participar ideológicamente del sofisma reiteradamente difundido en nuestro país
con el fin de atenuar las responsabilidades de los guerrilleros.
La
falsedad de su premisa es evidente: un crimen es un crimen, venga de donde
provenga. Que sus autores carecieran de apoyo estatal al momento de ejecutarlo
no diferencia las cosas, ni habilita a calificarlo de otra manera. Toda vida
es sagrada e inviolable, más allá de si el que apretó el gatillo para
eliminarla fue un etarra, un montonero, un erpiano o un militar.
Ante
tanta sangre derramada debe primar el respeto por todo el dolor y por todos
los muertos y,
fundamentalmente, la responsabilidad para no confundir nuevamente a los jóvenes
con fallos tolerantes de lógicas violentas.
Si el camino elegido es juzgar y no seguir senderos de reconciliación, juzguemos a todos los culpables, sin recurrir a argumentos insostenibles que agravian la equidad, la Justicia y la verdad histórica, y menosprecian la elevada misión del Poder Judicial.
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Daniel Rodríguez (Daniel Lupa) edita semanalmente el "Informe
(2003) Argentina con Lupa",
newsletters destinado al suministro de información clasificada y análisis
de la situación politica Argentina y de los países limítrofes,
comprendiendo referencias al Mercosur, Bolivia, Chile y Perú. Es
un intento de suministrar información no difundida en forma publica y
convencional, acompañado cuando las circunstancias lo aconsejan de
documentos inéditos. Suma, además, la posibilidad de acceder a una
base de datos compuesta por referencias cronológicas publicas -
limitadas a los años 1989/98 - de más de 8.600 personas (politicos.
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(2003) Argentina con Lupa" se difunde mediante Fax en territorio
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